viernes 19 de abril de 2024 15:27 pm

Desmienten suprema corte anulara construcción  del Aeropuerto Internacional Bávaro “AIB”

Publicado Por José Zabala.

RD-El desmentido se hace con relación a una noticia publicada en el periódico Listín Diario donde se hacía referencia a que la “Suprema Corte de Justicia rechazó un recurso de casación interpuesto por el Grupo Abrisa y el Aeropuerto Internacional Bávaro, contra una resolución del Tribunal Superior Administrativo que establece posición contra la construcción de una terminal aeroportuaria en Bávaro”.

Según dicho periódico “El recurso de casación buscaba anular una sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo que revocó la resolución 007/2020 del Ministerio de Obras Públicas, la cual ordenaba la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro”.

En realidad, mediante la referida resolución 007/2020, se rechazaba el Recurso Jerárquico interpuesto por Corporación Aeroportuaria del Este y Grupo Puntacana, ante el MOPC, contra la Resolución 6799 de la Comisión Aeroportuaria que, a su vez, rechazaba el Recurso de Reconsideración interpuesto por las mismas entidades contra la Resolución 6976 de la Comisión. Es falso que la Resolución 007/2020 “ordenara la construcción del Aeropuerto Internacional de Bávaro”, competencia que no tiene el MOPC.

GRUPO ABRISA manifestó que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia del TSA donde declaraba inadmisible un recurso de Tercería, mediante la cual AIB y GRUPO ABRISA, solicitaban la revocación de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaraba nula la resolución 007/2020 del MOPC, al haberse dictado sin haber permitido que AIB y GRUPO ABRISA fueran parte del proceso y, en consecuencia, vulnerando sus derechos constitucionales.

El planteamiento coincide con el voto disidente redactado por el magistrado Moisés A. Ferrer Landrón quien establece, que “en la sentencia impugnada se cometen varios vicios que a nuestro entender la hacen susceptibles de casación”, entre otros que “el tribunal superior Administrativo incurrió en una infracción constitucional ya que todo juez, esta obligación de dar respuesta a lo que le ha sido planteado de manera formal en conclusiones, como ha ocurrido en la especie, más aún cuando se trata de violaciones de índole constitucional”.

Además señala, que en la sentencia se produjo contradicción de motivos, “vicio que se advierte cuando el Tribunal Superior Administrativo, para rechazar el recurso de tercería interpuesto por Grupo Abrisa y Aeropuerto Internacional Bávaro, SAS, y validar la sentencia impugnada lo hace bajo el entendido de que a la parte entonces recurrente y hoy recurrida Corporación Aeroportuaria del Este le fue vulnerado su derecho de defensa en la fase administrativa porque no le fue notificado el escrito de defensa de la hoy recurrente, Grupo Abrisa y Aeropuerto Internacional de Bávaro, SAS, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia hoy impugnada se advierte si esta alegada violación le impidió a la entonces recurrente defenderse”.

Para concluir GRUPO ABRISA aclaró que la Sentencia no afecta los derechos establecidos por el Decreto 270-20 de 21 de julio de 2020 ni el contrato suscrito por AIB, SAS, con el Estado Dominicano para la construcción, operación y explotación económica del Aeropuerto Internacional de Bávaro, que mantienen plenamente su vigencia.

GRUPO ABRISA ha anunciado que recurrirá al Tribunal Constitucional la referida Sentencia de la SCJ.

REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm.: 001-033-2022-RECA-00718
Recurrente: Grupo Abrisa y Aeropuerto Internacional de Bávaro, SAS.
Recurrido: Corporación Aeroportuaria del Este, SAS. y comparte
Materia: Contencioso administrativo
Decisión: Rechaza
Av. Enrique Jiménez Moya esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo,
Santo Domingo, R. D. • Tel.: 809-533-3191 • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: contacto@poderjudicial.gob.do
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la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo
dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en
fecha 25 de abril de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte Justicia,
suscrito por los Lcdos. Luis Miguel Pereyra y Gregorio García Villavizar,
actuando como abogados constituidos de las entidades Grupo Abrisa y
Aeropuerto Internacional Bávaro, SAS., constituidas de conformidad con las
leyes de la República Dominicana.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial
depositado en fecha 26 de mayo de 2022, en el centro de servicio presencial de
la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los
Dres. Luis Julio Jiménez Miniño, Miguel E. Valerio Jiminián y el Lcdo. Enrique
de Marchena Kaluche, actuando como abogados constituidos de la sociedad
Corporación Aeroportuaria del Este, SAS., entidad comercial constituida y
organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana.

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Recurrente: Grupo Abrisa y Aeropuerto Internacional de Bávaro, SAS.
Recurrido: Corporación Aeroportuaria del Este, SAS. y comparte
Materia: Contencioso administrativo
Decisión: Rechaza
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3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada mediante
memorial depositado en fecha 1 de junio de 2022, en el centro de servicio
presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial,
suscrito por los Lcdos. Domingo Santana Castillo, Linsay Spraus Jáquez,
Romeo Trujillo Arias y el Dr. Ramón A. Gómez Espinosa, con estudio
profesional abierto en común en la consultoría jurídica de su representado
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), institución pública
centralizada del Estado, representado por Deligne Alberto Ascensión Burgos.
4. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada mediante
memorial depositado en fecha 17 de junio de 2022, en el centro de servicio
presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial,
suscrito por el Procurador General Administrativo Lcdo. Víctor L. Rodríguez,
actuando como abogado constituido del Estado dominicano.
5. Mediante dictamen de fecha 9 de agosto de 2022, suscrito por la Lcda. Ana
María Burgos, la Procuraduría General de la República estableció que procede
rechazar el presente recurso de casación.
6. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones contencioso
administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2022, integrada por los

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magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, juez que presidió, Moisés A.
Ferrer Landrón y Anselmo Alejandro Bello F., jueces miembros, asistidos por
la secretaria y el alguacil de estrado.
7. El magistrado Rafael Vásquez Goico no firma la presente decisión, debido
a que participó en otra etapa del presente proceso, según consta en al acta de
inhibición de fecha 23 de enero de 2023.
II. Antecedentes
8. En virtud de la resolución núm. 6796-20, de fecha 23 de enero de 2020,
dictada por la Comisión Aeroportuaria, mediante la cual otorgó su
conformidad y no objeción al desarrollo, construcción, operación y
explotación económica del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro,
cuya inversión total estaría bajo la responsabilidad y costo exclusivo de su
promotor Grupo Abrisa y de la empresa Aeropuerto Internacional Bávaro
AIB, SAS., al amparo de los mismos términos y condiciones contractuales de
los demás aeropuertos de propiedad privada que actualmente operan en la
República Dominicana, la empresa Corporación Aeroportuaria del Este, SAS.,
interpuso en fecha 5 de marzo de 2020, formal recurso de reconsideración,

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emitiéndose la resolución núm. 6799, de fecha 8 de abril de 2020, que confirmó
en todas sus partes la resolución núm. 6796-20, de fecha 23 de enero de 2020.
9. Inconforme con esta decisión, en fecha 29 de abril de 2020, la Corporación
Aeroportuaria del Este, SAS., interpuso formal recurso jerárquico ante el
Ministerio de Obras Públicas, siendo resuelto mediante la resolución núm.
007/2020, que ratificó en todas sus partes la resolución núm. 6799-20, antes
citada.
10. En virtud de lo anterior, en fecha 4 de agosto de 2020 la Corporación
Aeroportuaria del Este, SAS., interpuso un recurso contencioso
administrativo contra la resolución núm. 007/2020, dictando la Cuarta Sala
Liquidadora del Tribunal Contencioso Administrativo, la sentencia núm.
0030-1642-2021-SSEN-00535, de fecha 29 de octubre de 2021, que declaró nula
la resolución núm. 007/2020, de fecha 12 de junio de 2020.
11. En fecha 11 de febrero de 2022, las entidades Grupo Abrisa y
Aeropuerto Internacional Bávaro, SAS., bajo el entendido de que fueron
perjudicadas con la sentencia antes citada, interpusieron un recurso de
tercería contra la Corporación Aeroportuaria del Este, SAS., y el Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en ocasión de la sentencia núm.
0030-1642-2021-SSEN-00535, de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por la

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Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, dictando el
referido tribunal la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00085, de fecha 25
de febrero de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente
dispone lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZA la excepción de nulidad planteada por la
CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. y MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), por las razones
expuesta en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: RECHAZA la
solicitud de exclusión del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
COMUNICACIONES (MOPC), por las razones expuesta en el cuerpo de la
presente sentencia. TERCERO: Declara bueno y válido el recurso de tercería
intentado por GRUPO ABRISA Y AEROPUERTO INTERNACIONAL
BAVARO, S.A.S por haber sido incoado conforme a las disposiciones legales
aplicables a la materia. CUARTO: RECHAZA la solicitud de revocación de la
sentencia núm. 0030-1642-2021- SSEN-00535, de fecha 29 de octubre del año
2021, de esta Cuarta Sala Liquidadora, propuesta por la parte recurrente y, en
consecuencia, se confirma el fondo de la misma. QUINTO: Declara libre de
costas el presente proceso. SEXTO: Ordena la comunicación de la presente
sentencia a la parte recurrente GRUPO ABRISA Y AEROPUERTO
INTERNACIONAL BAVARO, S.A.S, CORPORACIÓN AEROPORTUARIA
DEL ESTE, S.A.S., MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
COMUNICACIONES (MOPC) y la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. SEPTIMO: Ordena que la
presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior
Administrativo” (sic).

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III. Medios de casación
12. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los
siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir. Segundo medio:
Fallo ultra-petita y desnaturalización de los hechos de la causa. Tercer medio:
Desnaturalización de los hechos y falta de base legal” (sic).
IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz
13. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República,
el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó
la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre
de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-
08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer
del presente recurso de casación.
V. Incidentes
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación
14. En su memorial de defensa, la parte correcurrida Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones (MOPC) concluye de manera principal,

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solicitando que se declare inadmisible el recurso de casación, sustentado en
que fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm.
3726-53, modificada por la Ley núm. 491-08, al haberse retirado copia
certificada de la sentencia el 11 de marzo de 2022 e interpuesto el recurso el
25 de abril de 2022.
15. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del
fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un
correcto orden procesal.
16. Al respecto, el artículo 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre
1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08,
de 19 de diciembre de 2008, establece que: en las materias civil, comercial,
inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de
casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá
todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la
notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia
certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los
documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en

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defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no
fuere inadmisible.
17. Del análisis de las piezas que conforman el recurso que se analiza, esta
Tercera Sala pudo comprobar, que si bien como indica el hoy correcurrido la
sentencia que se impugna fue dictada en fecha 25 de febrero de 2022, se emitió
copia certificada en fecha 11 de marzo de 2022 a “solicitud de la parte
interesada” no consta depositada en el expediente formado en ocasión del
presente recurso la notificación de la decisión a la parte hoy recurrente,
actuación procesal que hace correr el plazo de los 30 días francos en el que
debe interponerse el recurso de casación; que al no presentar la parte co
recurrida constancia de su realización, esta Tercera Sala se encuentra
impedida de examinar la inadmisión planteada, razón por la cual se
desestima.
18. Asimismo, concluye de manera principal la parte correcurrida
Corporación Aeroportuaria del Este, SAS., solicitando se declare inadmisible
el recurso de casación, a) por no especificar en ninguno de los medios de
casación propuestos ni en la relación de hechos precedente, sobre cuáles
aspectos la sentencia impugnada adolece de las faltas enunciadas, con lo que
omitió la obligación que la ley pone a su cargo de desarrollar los medios en

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los que sustenta su recurso, y b) por estar dirigidos los medios de casación
contra una sentencia que no le causa agravios a la parte recurrente.
19. De lo anterior se evidencia que la parte correcurrida concluye
solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación como consecuencia de
la inadmisibilidad de los medios de casación que lo sustentan, asunto por lo
que dichos planteamientos de inadmisibilidad serán decididos al momento
de analizar cada uno de los medios de casación invocados. Es decir, en caso
de que esta sala entienda que uno o ambos son inadmisibles, lo declarará
previamente cuando aborde el medio en cuestión; de lo que se desprende
que, si se ponderan sus contenidos de naturaleza sustantiva, ello implicará el
rechazo del pedimiento sin que sea necesario decirlo expresamente en la
presente sentencia.
20. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega,
en síntesis, que el tribunal a quo omitió estatuir sobre sobre uno de los dos
medios en los que se fundamentó el recurso de tercería, específicamente,
respecto de la solicitud de nulidad del recurso contencioso administrativo
por no haber sido puesta la exponente en causa, a pesar de que figuró como
parte de los recursos en sede administrativa; que los jueces del fondo hicieron

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mutis respecto de dicha conclusión formal no obstante consignarla en las
pretensiones formuladas por la parte hoy recurrente.
21. Al tenor del argumento planteado por el parte recurrente, es preciso
citar las conclusiones en las que sustentó el recurso de tercería que terminó
con la sentencia que se impugna, que se consigna en las págs. 4 y 5 de la
indicada decisión, a saber:
“PRIMERO: Que tengáis a bien declarar bueno y válido el presente Recurso
de Tercería interpuesto por GRUPO ABRISA y AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE BAVARO, S.A.S. en contra de la Sentencia No. 0030-
1642-2021-SSEN-00535, emitida el veintinueve (29) de octubre del dos mil
veintiuno (2021), por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior
Administrativo, por haber sido interpuesto de conformidad con las
disposiciones procesales vigentes; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo
REVOQUEIS la indicada Sentencia No. 0030-1642-2021-SSEN-00535, por
haberse emitido la misma en violación a las garantías de no ser juzgada sin
haber sido escuchada y al derecho de defensa previstas en el artículo 69 de la
Constitución, en la medida en que se anuló la Resolución No. 0007/2020
emitida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS el doce (12) de junio del
dos mil veinte (2020), sin poner en causa a GRUPO ABRISA y AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE BAVARO, S.A.S. que son las beneficiarlas de dicho
administrativo y fueron parte del proceso desarrollado en sede
administrativa; TERCERO: Que en consecuencia declaréis NULO Y SIN
NINGUN EFECTO JURIDICO el Recurso Contencioso Administrativo
interpuesto por la CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. el

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cuatro (4) de agosto del dos mil veinte (2020) en contra de la Resolución No.
0007/2020 emitida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS el doce (12) de
junio del dos mil veinte (2020), por efecto de las disposiciones contenidas en
el artículo 6 de la Constitución Dominicana dispone, según el cual “Son nulos
de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios
a esta Constitución”; DE MANERA SUBSIDIARIA Y PARA EL CASO DE
QUE LAS ANTERIORES CONCLUSIONES NO SEAN ACOGIDAS,
CUARTO: Que RECHACEIS EN TODAS SUS PARTES el indicado Recurso
Contencioso-Administrativo, por no haber incurrido el MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS en ninguno de los vicios que impropiamente le imputa
la CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., y por haberse
demostrado por el contrario que se trata de una resolución emitida conforme
a derecho; QUINTO: Que en cualquiera de las conclusiones precedentemente
indicadas. CONDENEIS a la CORPORACIÓN AEROPORTUARIA DEL
ESTE, S.A.S., al pago de las costas, con distracción y provecho de los
abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor
parte” (sic).
22. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que
textualmente se transcriben a continuación:
“Al tenor del artículo 139 de nuestra Carta Fundamental, los Tribunales son
los encargados de controlar la legalidad en los actos de la Administración
Pública, en ese sentido al ser el Tribunal Superior Administrativo un órgano
jurisdiccional miembro del Poder Judicial de la República Dominicana es
parte del Estado Dominicano por lo cual es nuestro deber velar por la
protección de los derechos de las personas que acudan al Sistema de Justicia
en busca de una solución a sus conflictos, situación que se colige del espíritu

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plasmado por el legislador en las disposiciones del artículo 8 de nuestra
indicada Constitución Política. 30. Que ciertamente la Tercería es un recurso
extraordinario abierto a todo aquellos que no formaron parte de la litis, los
llamados terceros, cuando ha sido lesionados o están amenazados de un
perjuicio por el efecto de una sentencia; que dicho recurso se fundamenta en
el principio jurídico establecido constitucionalmente según el cual ninguna
persona puede ser condenada sin antes ser oída o que se considere legalmente
en retardo de establecer sus medios de defensa, ya que si no ha sido parte no
ha podido defenderse, por tanto no le puede ser oponible o perjudicial
ninguna sentencia; que si bien es verdad que el recurso de tercería es un
recurso extraordinario que tiende a la retractación o reformación de una
sentencia, previsto a favor de los terceros para evitar perjuicios que puedan
causarles un fallo judicial dictado en el proceso en el que ni ellos, ni las
personas que representan hayan conforme al artículo 474 del Código de
Procedimiento Civil, no menos verdadero es que la admisibilidad de dicho
recurso, no sólo está sujeta a establecer que la sentencia impugnada ha
causado un perjuicio material o moral actual o simplemente eventual, sino a
probar que el recurrente es efectivamente tercero, lo cual ocurrió y se
comprobó en el presente caso. 31. Dada la comprobación de tercero en el
presente caso, corresponde a esta Sala verificar, como se impone por ley, si los
hechos y circunstancias reconocidos en la sentencia han causado un perjuicio
material o moral o eventual al hoy recurrente, y así poder tutelar derecho
establecidos constitucionalmente en nuestro ordenamiento. 32. Esta sala al
verificar las pruebas aportadas y valorar los hechos acontecidos y
argumentados de las partes, comprueba que uno de los puntos esgrimidos en
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Corporación
Aeroportuaria del Este, S.A.S. en fecha 04/08/2020, se contrae en la idea de la
transgresión al debido proceso administrativo, consistente en que no le fue

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notificado a la Corporación Aeroportuaria del Este, S.A.S. el escrito de defensa
presentado por las entidades GRUPO ABRISA Y AEROPUERTO
INTERNACIONAL BAVARO, S.A.S., en ocasión del Recurso de Jerárquico
interpuesto por la Corporación Aeroportuaria del Este, S.A.S., por ante el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), que al no haberlo
hecho vulneró el derecho de defensa de la Corporación Aeroportuaria del
Este, S.A.S. y en consecuencia el debido proceso administrativo, igualmente a
la fecha no se ha realizado depósito, así como tampoco han planteado que
pretenden incorporar ante esta Sala del Tribunal Superior Administrativo,
documentos que acrediten el cumplimiento del debido proceso en sede
administrativa. 33. Lógicamente, las afirmaciones preliminarmente señaladas
involucran la transgresión de las normas del debido proceso administrativo,
jurídicamente protegido con rango constitucional por el numeral 10 del
artículo 69 de la Constitución, cuyo alcance ha sido plasmado por el Tribunal
Constitucional Dominicano “Las reglas del debido proceso, conforme lo
establece el artículo 69, literal 10, del texto constitucional, deben ser aplicadas
en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como
hemos precisado precedentemente, era pertinente cumplir con este elevado
principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de
la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso”.
La vulneración al debido proceso en perjuicio de la hoy recurrida Corporación
Aeroportuaria del Este, S.A.S., ha sido reafirmada por esta parte en el presente
recurso de tercería, por lo que ciertamente se mantienen intactos los motivos
adoptados por esta Sala para acoger el recurso contencioso administrativo
según la sentencia hoy atacada por el recurrente. Razón por la que se rechaza
la solicitud de revocación de la sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00535,
de fecha 29 de octubre del año 2021, de esta Cuarta Sala Liquidadora,
propuesta por la parte recurrente y, en consecuencia, se confirma el fondo de

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la misma, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia”
(sic).
23. En esta parte cabe resaltar, que estando apoderado el tribunal a quo de un
recurso de tercería, por el cual la parte hoy recurrente (recurrente en tercería
ante los jueces del fondo) pretendía la retractación de la sentencia núm. 0030-
1642-2021-SSEN-00535, emitida el 29 de octubre de 2021, por la Cuarta Sala
Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, por supuestamente haber
sido dictada en plena vulneración de la tutela judicial efectiva y las normas
del debido proceso en su contra, toda vez que en el proceso primigenio no
formó parte del litisconsorcio, por lo que concluyó solicitando de manera
principal la revocación del acto jurisdiccional y por vía de consecuencia, la
declaratoria de nulidad del recurso contencioso administrativo interpuesto
por Corporación Aeroportuaria del Este, SAS., al tenor de las disposiciones
del artículo 6 de la Constitución dominicana
24. El análisis tanto de las conclusiones presentadas por la parte recurrente en
su recurso de tercería como de la sentencia impugnada ha permitido a esta
Tercera Sala evidenciar, que la solicitud de nulidad del recurso contencioso
administrativo fue presentada como una consecuencia de la solicitud de

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revocación de la sentencia primigenia, por lo que esta se configuraba como
una conclusión accesoria de lo principal; que al rechazar el tribunal a quo la
solicitud de revocación de la sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00535,
resultaba innecesario ponderar y pronunciarse respecto de dicha solicitud,
puesto que esta por vía de consecuencia quedaba rechazada, razón por la cual
se desestima el medio de casación que se examina.
25. Para apuntalar el segundo y tercer medios de casación, los cuales se
examinan en conjunto por su vinculación, la parte recurrente alega, en
esencia, lo siguiente:
Con el mayor respeto discrepamos de esa estimación, no solamente porque carece de
fundamento jurídico (lo cual explicaremos más adelante), sino además y sobre todo
porque la misma está totalmente fuera de contexto y por demás no es ni nunca ha sido
uno de los temas que ha cuestionado la CORPORACION AEROPORTUARIA DEL
ESTE, S.A.S. tanto en sede administrativa como en sede judicial ante este Tribunal
Superior Administrativo. En efecto, en primer lugar debe tomarse en cuenta que la
Resolución impugnada por la CORPORACION AEROPORTUARIA DEL ESTE,
S.A.S. a través del Recurso Contencioso-Administrativo que nos ocupa no es la
Resolución de la COMISION AEROPORTUARIA No. 6799 que decidió el Recurso
de Reconsideración contra la inicial Resolución de no objeción No. 6796, sino la
Resolución No. 007/2020 del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS que rechazó el
Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución No. 6799, y de hecho en
consonancia con ese marco de apoderamiento en la parte dispositiva de la anterior
Sentencia No. 0030-1642-2021-SSEN-00535 el Tribunal A-quo solamente se

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pronunció sobre esa Resolución No. 007/2020. Es por esta razón que resulta impropio
y constituye un desbordamiento de su apoderamiento y un Fallo Ultra petita que el
Tribunal A-quo haya anulado la Resolución No. 007/2020 so pretexto de la omisión
de notificar a la CORPORACION AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. el
Escrito de Defensa depositado por las exponentes en el marco del Recurso de
Reconsideración en contra de la anterior Resolución No. 6796 posteriormente decidido
a través de la Resolución No. 6799, pues siendo el objeto del Recurso Contencioso la
Resolución No. 007/2020 han debido ser las actuaciones generadas en el proceso que
dio lugar a esta última resolución emitida por el MINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS las analizadas por este tribunal para valorar la legalidad de la misma y la
procedencia o no del Recurso Contencioso del que se encontraba apoderado (sic).
26. Respecto de la denunciada desnaturalización de los hechos y falta de base
legal sostienen:
De todas maneras y al margen de que la cuestión de la notificación del Escrito no
formaba parte del marco de apoderamiento del Tribunal A-quo, lo atinente a la
notificación del escrito de marras no constituye en modo alguno un vicio que pueda
afectar las Resoluciones Nos. 6799 y 07/2020 por la sencilla razón de que en sede de
reconsideración ante la COMISION AEROPORTUARIA hubo un Escrito de
Reconsideración de la CORPORACION AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. y
un subsiguiente Escrito de Defensa de GRUPO ABRISA y AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE BAVARO, S.A.S. replicando dicha reconsideración (ambos
35 escritos anexos), siendo importante destacar que en este último Escrito de Defensa
no se propuso ningún incidente o petición que ameritara una réplica por parte de la
CORPORACION AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S., sino simplemente la
refutación al Recurso de Reconsideración de esta última. Esa precisión sobre la
inexistencia de medios y/o peticiones incidentales resulta relevante porque a la luz de

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la más elemental lógica procesal la necesidad de notificar un Escrito de Defensa se
suscita cuando en el mismo se introducen medios de defensa y/o peticiones nuevas que
deban ser refutadas, por el contrario, como por ejemplo un medio de inadmisión, una
petición de nulidad, etc. Sin embargo, cuando, como ocurrió en este caso, el Escrito de
Defensa se limita a replicar y a contradecir lo planteado en la acción inicial (en este
caso en la Reconsideración de la CORPORACION AEROPORTUARIA DEL ESTE,
S.A.S.), no existe la necesidad de notificar dicho Escrito de Defensa, pues no existe
nada nuevo que deba ser replicado. De hecho. Magistrados, la dinámica procesal
ordinaria en sede administrativa es el depósito del recurso (sea de reconsideración, o
sea jerárquico), y el Escrito de Defensa de la entidad estatal de que se trate y de los
interesados, si los hubiere, y no existe ninguna disposición legal que establezca el deber
de notificar esos Escritos de Defensa; aunque en nuestra opinión sí existe la necesidad
de hacerlo cuando la parte que hizo defensa plantea algún medio incidental o alguna
petición que vaya más allá de la contestación de los argumentos planteados en el
recurso inicial, como reiteramos ocurrió en este caso. Así las cosas, ha estimado esta
Suprema Corte de Justicia que: “…la desnaturalización de los hechos y documentos en
que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como
ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance…”, cosa que se verifica de
manera plena en el caso ocurrente porque, como vimos, el Tribunal A-quo saca de
contexto la discusión sin tomar en cuenta que el Escrito de Defensa de marras ponía
fin a la discusión porque, como vimos, simplemente formulaba defensa al fondo sobre
los alegatos de la CORPORACION AEROPORTUARIA DEL ESTE, S.A.S. y por
ende no existía ningún argumento o planteamiento nuevo que hubiese la necesidad de
replicar (sic).
27. El análisis de este aspecto del medio de casación en el que la parte
recurrente denuncia que el tribunal a quo decidió más allá de lo pedido al
acoger el recurso contencioso administrativo interpuesto fundamentado en

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un argumento que no fue planteado por la Corporación Aeroportuaria del
Este, SAS.; asimismo sostienen que, no obstante no formar parte del marco de
apoderamiento, el argumento establecido en la sentencia núm. 0030-1642-
2021-SSEN-00535, el hecho de que no fuera notificado el escrito de defensa
depositado por Grupo Abrisa en el que simplemente se replicaban los
argumentos presentados en el recurso de reconsideración presentado por la
Corporación Aeroportuaria del Este, SAS., no afectaba a la parte hoy recurrida
puesto que en él no se planteaban aspectos incidentales o alguna petición que
vaya más allá de los planteados en el recurso inicial, por lo que al decidir como
lo hicieron dieron un sentido distinto a los hechos establecidos como ciertos,
caracterizando la desnaturalización de los hechos, motivos por los cuales
procede la casación de la sentencia impugnada.
28. Esta Tercera Sala entiende imperioso dejar por sentado que la casación
como vía de impugnación contra fallos judiciales está dirigida contra
interpretaciones a cargo de los jueces del fondo que hayan violentado
disposiciones o normas de carácter general. Para ello es imprescindible que
los medios en que se funde el recurso de casación de que se trate estén
dirigidos contra un aspecto que haya sido sometido y decidido previamente
a los jueces del fondo que hayan dictado la decisión atacada.

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15. Oficio No. 1913 emitido por el INSTITUTO DOMINICANO DEAVIACION
CIVIL el dos (2) de julio del dos mil veinte (2020); 16. Comunicación de fecha treinta
y uno (31) de octubre del dos mil diecinueve (2019) cursada por GRUPO ABRISA;
17. Oficio No. 11678 suscrito por el presidente de la República el 9 de noviembre de
1982; 18. Acta de la Sesión No. 503 celebrada por la Comisión Aeroportuaria el 3 de
mayo del 2000; 19. Acta de la Sesión No. 505 celebrada por la Comisión Aeroportuaria
el 10 de mayo del 2000; 20. Acta de la Sesión No. 493 celebrada por la Comisión
Aeroportuaria el 2 de marzo del 2000; 21. Acta de la Sesión No. 486 celebrada por la
Comisión Aeroportuaria el 13 de enero del 2000; 22. Contrato suscrito entre el Estado
Dominicano y la Corporación Aeroportuaria del Este S.A. el 10 de julio del 2000;
(sic).
30. Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que los jueces del
fondo apoderados, al momento de comprobar y así dejar establecido que
Grupo Abrisa y el Aeropuerto Internacional de Bávaro, SAS., ostentaban la
calidad de terceros interesados en el proceso decidido mediante la sentencia
primigenia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00535, de fecha 29 de octubre de 2021,
del cual no formaron parte y por vía de consecuencia proceder a verificar si
dicha sentencia afectó directamente sus intereses, procedieron al análisis de
los hechos retenidos en esta, sobre los cuales se fundamentó la decisión de
declarar nula la Resolución núm. 007/2020, y verificar si la parte hoy
recurrente aportó las pruebas necesarias para proceder a la retractación del

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acto jurisdiccional anteriormente citado, lo que no hicieron, razón por la cual
rechazaron el recurso de tercería analizado.
31. Dicho lo anterior, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al
examinar los medios de casación propuestos en los cuales sostiene la parte
recurrida que los jueces del fondo fallaron más allá de lo pretendido e
incurrieron en desnaturalización de los hechos al darles una relevancia mayor
a la que contenía el escrito de defensa aportado en el proceso llevado en sede
administrativa; sin embargo, del análisis de las conclusiones planteadas por
la parte hoy recurrente ante los jueces del fondo, se imposibilita verificar que
esos asuntos fueron alegados ante el tribunal a quo, así como tampoco aportó
por ante esta Corte de Casación documento alguno que evidencie que estos
aspectos fueron planteados ante los jueces del fondo; es decir, en el recurso de
tercería, o en su defecto, en el escrito de réplica a cargo del recurrente, todo
debidamente acompañado de la comprobación de su depósito; siendo así las
cosas, esta jurisdicción se ha visto impedida de verificar si esto fue planteado
ante los jueces que dictaron el fallo atacado, situación que, dada la
circunstancia, constituye un medio nuevo en casación y, en tal sentido,
procede declararlo inadmisible.

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32. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de
manifiesto que el tribunal a quo no incurrió en los agravios denunciados en el
recurso de casación que se examina, por lo que esta Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación rechaza el
presente recurso de casación.
33. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm.
1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en el recurso de casación, en
materia contencioso administrativa, no ha lugar a la condenación en costas, lo que
aplica en el caso.
VI. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la
Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base
de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente
decisión:
FALLA
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las entidades
Grupo Abrisa y Aeropuerto Internacional Bávaro, SAS., contra la sentencia
núm. 0030- 1462-2022-SSEN-00085, de fecha 25 febrero de 2022, dictada por

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Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo
dispositivo figura copiado en el presente fallo.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia y Anselmo
Alejandro Bello F.
Voto disidente del Magistrado Moisés A Ferrer Landron
1. El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a
reconocer el espacio y opinión de las minorías, en el ámbito de los órganos
colegiados jurisdiccionales, donde se toman decisiones en base a
deliberaciones, las reglas de la racionalidad imponen que cada juez pueda dar
cuenta de su postura y dejar sentada su opinión conforme a sus criterios en el
asunto decidido; en ese orden y actuando con el debido respeto de mis pares,
procedo a disentir de la decisión tomada en el presente caso bajo las
consideraciones siguientes:
Fundamento de nuestro voto disidente:
2. En la sentencia impugnada se cometen varios vicios que a nuestro entender
la hacen susceptibles de casación; por tanto, los reparos que tenemos con
respecto al proyecto van orientados en el tenor siguiente:

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Al rechazar el Tribunal Superior Administrativo el recurso de tercería que le
fue interpuesto y proceder a la ratificación de la sentencia impugnada
mediante el mismo, incurrió en los siguientes vicios:
Primero: Omisión de estatuir, que se configura cuando un tribunal dicta una
sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones
formalmente vertidas por las partes1. De igual modo, ha sido juzgado: … Que
independientemente de los méritos que pueda tener o no las conclusiones omitidas, es
deber de la corte de apelación ponderar los pedimentos formales propuestos ante ella
por las partes; el no hacerlo constituye una omisión de estatuir2; este vicio se pone
de manifiesto cuando el tribunal procede a rechazar el recurso de tercería,
validando con ello la sentencia recurrida sin antes ponderar, como era su
deber lo que le fuera alegado por la parte recurrente en tercería en el sentido
de que no fue puesta en causa en el recurso contencioso administrativo
interpuesto por la Corporación Aeroportuaria del Este, en franca violación a
las garantías del debido proceso, del derecho de defensa, no obstante a que el
propio tribunal le reconoce en la sentencia hoy recurrida en casación, que
Grupo Abrisa y Aeropuerto Internacional Bávaro, SAS. tenía legitimación
1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre
de 2013, BJ. 1235
2 Primera Sala, sent. núm. 8, 11 de enero 2012, BJ. 1214

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activa para interponer el recurso de tercería al ser la parte beneficiaria de la
resolución dictada por el Ministerio de obras públicas y comunicaciones, la
que fuera revocada en el recurso contencioso donde intervino la sentencia hoy
recurrida en tercería, en consecuencia al no hacer derecho sobre este alegato
formulado expresamente en sus conclusiones el tribunal superior
Administrativo incurrió en una infracción constitucional ya que todo juez,
esta obligación de dar respuesta a lo que le ha sido planteado de manera
formal en conclusiones, como ha ocurrido en la especie, más aún cuando se
trata de violaciones de índole constitucional3, cuyo análisis se impone de
manera preferente.
Segundo: Además de la omisión de estatuir la sentencia recurrida en casación
incurrió en la falta de motivos, ya que al no ponderar ni responder lo que le
estaba siendo argumentado por la recurrente con respecto a la violación del
debido proceso y su tutela judicial efectiva en el marco del recurso
contencioso administrativo donde ella no fue puesta en causa, esto indica que
3 El Tribunal Constitucional estableció en su sentencia TC/0299/20, de fecha 21 de diciembre de 2020, lo
siguiente: …la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas
por las partes. Asimismo, en su sentencia TC/0578/17, de fecha 1° de noviembre de 2017, indica: La falta de
estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes,
implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la
Constitución.

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27
en este caso no tiene aplicación el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte
de lo principal, ya que al estar involucrada una violación de índole
constitucional, esta tiene un carácter autónomo y su examen se impone previo
a conocer el fondo del asunto, lo que no se advierte en la especie.
Tercero: Contradicción de motivos, este vicio se advierte cuando el Tribunal
Superior Administrativo, para rechazar el recurso de tercería interpuesto por
Grupo Abrisa y Aeropuerto Internacional Bávaro, SAS. y validar la sentencia
impugnada lo hace bajo el entendido de que a la parte entonces recurrente y
hoy recurrida Corporación Aeroportuaria del Este le fue vulnerado su
derecho de defensa en la fase administrativa porque no le fue notificado el
escrito de defensa de la hoy recurrente, Grupo Abrisa y Aeropuerto
Internacional de Bávaro, SAS, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia
hoy impugnada se advierte si esta alegada violación le impidió a la entonces
recurrente defenderse. De forma contradictoria en el párrafo 14 de su
sentencia al rechazar el pedimento de nulidad de la tercería solicitado por la
parte recurrida, el tribunal decidió de esta forma, bajo el argumento de que
no fue probada la violación al derecho de defensa.
Otra contradicción que se advierte en esta sentencia y que a nuestro entender
amerita la casación de la sentencia impugnada, se encuentra en el hecho de

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28
que el Tribunal Superior Administrativo protegió el derecho de defensa de la
entonces recurrente, hoy recurrida, tal como fue explicado anteriormente y en
base a esto rechazó la tercería, sin embargo, de forma ilógica no hizo derecho
sobre el alegato de violación constitucional que en el mismo sentido le estaba
siendo formulado por la hoy recurrente, Grupo Abrisa y Aeropuerto
Internacional Bávaro, SAS, donde invocaba que no fue puesta en causa en el
recurso contencioso administrativo en el que intervino la sentencia
impugnada en tercería siendo ella la beneficiaria del acto administrativo que
fuera revocado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior
Administrativo, lo que fue reconocido por este.
Entendemos oportuno señalar que al haber sido aprobada esta obra mediante
decreto del Poder Ejecutivo, se convierte en un asunto de interés general, en
beneficio de la colectividad, lo cual resulta cónsono con la materia
administrativa donde el interés general se impone sobre el interés particular.
3. Por los motivos antes expuestos, disentimos de la decisión dictada por esta
Sala mediante la cual fue rechazado el recurso de casación interpuesto por
Grupo Abrisa y Aeropuerto Internacional Bávaro, SAS., contra la indicada
sentencia y a fin de que nuestra opinión se integre en el contenido de la
sentencia emitida por esta Sala emitimos el presente voto disidente.

La entrada caduca en 9:52am el viernes, 23 mayo 2025

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